Art. 395.- El juez calificará de plano la recusación, y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismo términos que el recusado.
Artículo 395
TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO VIII DE LA PRUEBA PERICIAL
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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