Art. 404.- No pueden ser testigos:
I.- El menor de catorce años, sino en casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;
II.- Los dementes y los idiotas;
III.- Los ebrios consuetudinarios;
IV.- El que haya sido declarado testigo falso o falsificador de letra, sello o moneda;
V.- El tahúr de profesión;
VI.- Los parientes por consanguinidad dentro del tercer grado y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio;
VII.-Un cónyuge a favor del otro;
VIII.-Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
IX.- El que viva a expensas o sueldo del que le presenta;
X.- El enemigo capital;
XI.- El juez en el pleito que juzgó;
XII.-El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o lo hayan sido;
XIII.-El tutor y el curador por los menores y éstos por aquéllos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela.