Art. 550 .- En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2813 del Código Civil, no habrá lugar al juicio, ni a las almonedas, ni a la venta judicial; pero si habrá avalúo para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiera convenido; y a falta de convenio, por medio de remate extrajudicial, ante notario público. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará sumariamente.
También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando la prescripción de la acción hipotecaria.