Art. 575.- En el auto de ejecución, el juez comisionará al Ministro ejecutor del juzgado para que requiera de pago al deudor, y de no verificarlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, emplazándole para que comparezca dentro de tres días a hacer el pago de la cantidad demandada, o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello y entregándole las copias presentadas con la demanda. En el mismo auto se ordenará que los bienes que se embarguen se pongan en depósito de la persona que nombre el acreedor bajo su responsabilidad, o que queden depositados en poder del deudor mientras el ejecutante designa depositario.
Artículo 575
TÍTULO NOVENO DEL JUICIO EJECUTIVO · CAPÍTULO I DE LA EJECUCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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