Art. 578.- Sólo se libra de los gastos del juicio el deudor, pagando dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento, salvo convenio en contrario.
Artículo 578
TÍTULO NOVENO DEL JUICIO EJECUTIVO · CAPÍTULO I DE LA EJECUCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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