Art. 581.- Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa, se hará el requerimiento por el Periódico Oficial, por tres veces consecutivas, y surtirá sus efectos, cinco días después de la última publicación. Cuando se tema fuga u ocultación de bienes, se observará lo dispuesto en el Capítulo III, del Título V.
Artículo 581
TÍTULO NOVENO DEL JUICIO EJECUTIVO · CAPÍTULO I DE LA EJECUCIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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