Art. 644.- En el caso del artículo anterior, los que ejecutan las obras, deben cuidar de no perjudicar a otro en su derecho.
Artículo 644
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO V DEL INTERDICTO DE NUEVA OBRA
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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