Art. 685.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- El derecho de recibir alimentos; pero no los alimentos vencidos;
II.- Los negocios de divorcio, no en cuanto a la separación de bienes, ni en las demás diferencias puramente pecuniarias;
III.- Los negocios de nulidad de matrimonio;
IV.- Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 354 del Código Civil;
V.- Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.