Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 722

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL

Art. 722.- Declarada la rebeldía y notificada a través del Periódico Oficial el proveído en que se haga la declaración, todas las notificaciones subsecuentes se hará por estrados.

Si la parte interesada lo pidiere, se decretará el embargo de bienes del demandado, por la cantidad que el juez estime necesaria, para asegurar lo que se exige en la demanda.

Nota : Reformado por Decreto No. 108 de fecha 16/VI/1993. (P. O del 16/VI/1993)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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