Art. 781.- Si el juez requerido negare la acumulación, el juez que la haya pedido deberá desistir de su pretensión, si encuentra fundados los motivos porque haya sido denegada, exponiéndolo así dentro de tres días a aquél, para que continúe sus actuaciones.
Artículo 781
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO III DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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