Art. 819.- Salvo en las excepciones previstas por este capítulo, los jueces no podrán dejar de admitir ni tener por no interpuesto el recurso de apelación.
Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN
Art. 819.- Salvo en las excepciones previstas por este capítulo, los jueces no podrán dejar de admitir ni tener por no interpuesto el recurso de apelación.
Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)
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