Art. 820.- Recibidos en la sala el escrito de interposición de la apelación y el expediente o testimonio, en su caso, el presidente de la misma mandará formar toca, por duplicado, y de oficio calificará la admisión del recurso y el efecto en que proceda.
Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)