Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 820

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN

Art. 820.- Recibidos en la sala el escrito de interposición de la apelación y el expediente o testimonio, en su caso, el presidente de la misma mandará formar toca, por duplicado, y de oficio calificará la admisión del recurso y el efecto en que proceda.

Nota : Reformado por Decreto No. 009 de fecha 23/X/1986. (P. O del 23/X/1986)

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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