Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 852

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DEL APREMIO

Art. 852.- Si se opusiere a la ejecución cualquier persona a quien perjudique la sentencia y que no haya sido oída, el juez tramitará la oposición en la forma establecida para los incidentes, suspendiéndose la ejecución si el promovente justifica su derecho.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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