Art. 888.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias sino cuando concurran las siguientes condiciones:
105 I.- Que si se trata de bienes inmuebles o derechos reales sobre inmuebles ubicados en territorio del estado, fueren conformes a las leyes de éste;
II.- Si tratándose de bienes muebles o de derechos personales o referentes al estado civil, la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;
III.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.