Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 888

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO II DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS

Art. 888.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias sino cuando concurran las siguientes condiciones:

105 I.- Que si se trata de bienes inmuebles o derechos reales sobre inmuebles ubicados en territorio del estado, fueren conformes a las leyes de éste;

II.- Si tratándose de bienes muebles o de derechos personales o referentes al estado civil, la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;

III.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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