Art. 907.- Se exceptúa de lo prevenido en el artículo anterior, el caso en que el actor no tenga más bienes que el importe de la demanda.
Artículo 907
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LOS EMBARGOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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