Art. 922.- En los casos en que la ejecución deba trabarse en sueldos o salarios, sólo se embargará la tercia parte del importe de éstos si no llegare a dos mil pesos y la mitad de dos mil en adelante. Esta cantidad se determinará excluyendo el salario mínimo que fijen las leyes del trabajo respecto de la cual se estará a lo dispuesto en las mismas leyes.
Artículo 922
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LOS EMBARGOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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