Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 921

TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DE LOS EMBARGOS

Art. 921.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito.

Si los créditos a que se refiere éste artículo fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone su cargo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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