Art. 987.- En los casos de la primera fracción del artículo anterior, los juicios se continuarán o se instruirán con el deudor.
Artículo 987
TÍTULO DÉCIMO DE LOS INTERDICTOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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