ARTICULO 115
Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, salvo que éste ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se podrán (sic) completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)