ARTICULO 162
Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuado se remitirán las actuaciones al competente. CAPITULO III
De la substanciación y decisión de las competencias
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)