Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 162

TITULO TERCERO De la competencia · CAPITULO II Reglas para la fijación de la competencia

ARTICULO 162

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuado se remitirán las actuaciones al competente. CAPITULO III

De la substanciación y decisión de las competencias

(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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