ARTICULO 184
Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I.- Cuando no estuviere hecha en tiempo;
II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 170.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO V De los efectos de la recusación
ARTICULO 184
Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I.- Cuando no estuviere hecha en tiempo;
II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 170.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.
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