Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México
Artículo 183
TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO V De los efectos de la recusación
ARTICULO 183
Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere viariación (sic) en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.
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