Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 182

TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO V De los efectos de la recusación

ARTICULO 182

Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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