ARTICULO 181
Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
TITULO CUARTO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO V De los efectos de la recusación
ARTICULO 181
Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.
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