ARTICULO 358
A los testigos de más de setenta años y a los enfermos podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en el lugar en donde se encuentren en presencia de la otra parte, si asistiere.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)