ARTICULO 430
Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores recibidos por una institución pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decrete la pérdida de la patria potestad, sólo en los casos previstos en el artículo 444 fracciones III, V, VI y VII del Código Civil, correspondiéndole la acción al representante legal de la institución o al Ministerio Público.
El Ministerio Público deberá de ejercitar la acción de forma inmediata una vez transcurrido el término que la ley señala. (REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)