ARTICULO 536
El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente, deberá ejercerlo el actor o su representante, o bien manifestar que se reserva el derecho para hacerlo con posterioridad; en el caso que designe bienes, se sujetará al siguiente orden: 1o. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama; 2°. Dinero; 3°. Créditos realizables en el acto; 4°. Alhajas; 5°. Frutos y rentas de toda especie; 6°. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; 7°. Bienes raíces; 8°. Sueldos o comisiones; 9°. Créditos.
La designación de embargo sobre créditos o cuentas bancarias del deudor solo procede respecto de las que existen al momento de la ejecución, y bastará que se haga en forma genérica, para que se trabe el embargo y se perfeccione posteriormente por la parte a cuyo favor se haga la ejecución, con el auxilio de terceros, quienes estarán en todo caso obligados a proporcionar los números de cuenta o crédito que permitan su identificación.