ARTICULO 698
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
No se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, excepto en los casos previstos por la ley.
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
Si la apelación fuere de sentencia definitiva quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al Superior.