Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 7

TITULO PRIMERO De las acciones y excepciones · CAPITULO I De las acciones

ARTICULO 7

Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

ARTICULO 7°.

Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la vigencia de este Código si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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