ARTICULO 8
No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al establecerse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe, si de la pérdida, o robo, se dió aviso público y oportunamente.
ARTICULO 8°.
Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta ley, cumplirán con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del término de dos meses contados desde el día siguiente al de haber entrado en vigor este Código si están en la posesión de los bienes hereditarios.
La infracción de este artículo será causa de remoción, que se decretará de plano, a solicitud de cualquiera de los interesados.