Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 816

TITULO DECIMO · CAPITULO IV Del inventario y avalúo

ARTICULO 816

Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 819 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlo.

El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes.

(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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