Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 920

TITULO DECIMO · CAPITULO III

ARTICULO 920

Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejercen la patria potestad la autorización judicial en los mismos términos que los señalados en el artículo

916. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto nombre el juez desde las primeras diligencias. La base de la primera almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por los peritos y la postura legal no será menor de los dos tercios de ese precio.

Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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