Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 927

TITULO DECIMO · CAPITULO V De las informaciones ad perpetuam

ARTICULO 927

La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble y N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REPUBLICADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público y tratándose de vehículos automotores se requerirá acreditar que no cuenta con reporte de robo, así como su legal estancia en el país. En el caso de la tercera de las fracciones, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REPUBLICADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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