Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 946

TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO Disposiciones Generales

ARTICULO 946

El juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación a que se refiere el artículo 944.

(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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