Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 989

TITULO DECIMO · CAPITULO II Del Procedimiento Oral

ARTICULO 989

Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 112 de este Código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el Juez, y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.

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