ARTÍCULO 100. El juez o jueza determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia. El no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente, implica su preclusión.
La parte que asista a una audiencia ya iniciada podrá incorporarse a ella en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez o jueza para procurar la conciliación. Una vez que quienes funjan como testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez o jueza lo autorice.