Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 113

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO IV RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 113. Los tribunales no podrán, por ningún motivo, aplazar, demorar, omitir o negar la resolución de las cuestiones que legalmente hayan sido sometidas a su conocimiento. Para los efectos de esta disposición, tratándose de sentencias, no incurrirá en morosidad culpable el funcionario que deba pronunciarla si hubiere dictado por lo menos tres sentencias a la semana, sin contar las pronunciadas en rebeldía, en los días en que haya estado al frente de su oficina, siempre que la celebración de la audiencia o la citación respectiva sea de fecha posterior a las correspondientes de las sentencias pronunciadas.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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