ARTÍCULO 14. Se puede demandar en reivindicación, además de a quien sea poseedor de la cosa, a aquella persona que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y a quien está obligada a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria, aunque no la posea. La parte demandada que pague la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
Artículo 14
TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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