ARTÍCULO 161. Toda demanda o promoción debe formularse ante tribunal competente. La competencia se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.
Artículo 161
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO IX
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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