ARTÍCULO 177. Cuando las o los magistrados, jueces o secretarios, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el capítulo que antecede, procede la recusación de ellos, la cual siempre se fundará en causa legal.
Artículo 177
TÍTULO CUARTO IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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