ARTÍCULO 2. La observancia de las normas procesales es de orden público. En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales se estará a lo dispuesto por éste Código, sin que por acuerdo de las partes se puedan alterar o modificar las normas esenciales del procedimiento.
[Artículo derogado en el segundo párrafo mediante Decreto No. 1018-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]