ARTÍCULO 223. Si el arraigo de una persona para que comparezca en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición de la parte actora para que se haga a la parte demandada la correspondiente notificación. En este caso, la providencia se reducirá a prevenir a la parte demandada que no se ausente del lugar del juicio sin dejar previamente representante legitimo o apoderado suficientemente instruido y expensado, para responder de las resultas del juicio.
Artículo 223
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.