ARTÍCULO 238. En los casos de obra nueva, el tribunal podrá decretar inmediatamente las medidas prudentes o las que marque la ley para evitar los daños y perjuicios que ocasione o pueda ocasionar en los intereses de la parte promovente, de terceros o del Estado; debiendo suspenderse la obra luego que se notifique la providencia ala o el dueño, al encargado de la obra o a los o las que la estén ejecutando. La o el juez nombrará un perito para que, dentro de un plazo que no exceda de tres días, examine la obra y rinda dictamen respectivo. En vista del dictamen rendido por el perito y estando justificado el derecho de la parte actora para gestionar, el juzgado solicitará garantía bastante para responder de los daños y perjuicios que se sigan al dueño de la obra, bien porque el juicio no sea promovido dentro del término legal, o porque en el que se promueva sea absuelta la parte demandada. El dueño de la obra tiene derecho a pedir autorización para continuarla, mientras no se resuelva el juicio sobre la suspensión definitiva o su demolición, siempre que otorgue garantía bastante, que será calificada por el tribunal con audiencia de la parte que obtuvo la providencia, para responder de la demolición y de los daños y perjuicios que se sigan en sus respectivos casos. La parte que haya obtenido la providencia de suspensión provisional de una obra nueva debe promover el juicio sobre suspensión definitiva o demolición de lo construido, en su caso, dentro del término de tres días, contados desde que se haya notificado la suspensión de la obra.
[Artículo reformado en el segundo y tercer párrafo mediante Decreto No. 1018-15 I P.O.E. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]