ARTÍCULO 237. La providencia de obra peligrosa, sin perjuicio de poder promoverse como acto prejudicial o después de iniciado el juicio respectivo, puede también por sí misma, poner fin al objeto de la precautoria. Cuando quien solicite la providencia estimare que las medidas urgentes adoptadas para el caso de obra peligrosa no fueren bastantes para prevenir definitivamente el riesgo, puede promover juicio para obtener la demolición de la obra o la destrucción del objeto o árbol que ofrece los riesgos. El tribunal podrá decretar inmediatamente las medidas oportunas para evitar el riesgo, sin perjuicio de mandar investigar por medio de un perito la existencia y magnitud del peligro denunciado. En este caso compelerá a la ejecución de ellas, por su orden, a la o el dueño o a su administrador o apoderado, o al inquilino por cuenta de rentas. En defecto de estos puede ejecutarlas la parte solicitante de la providencia, el Estado o el Municipio, con reserva de sus derechos para reclamar el importe de los gastos que se ocasionen. No se puede denunciar la obra que alguien hiciere reparando o limpiando los caños o acequias, donde se recojan las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado con el perjuicio que reciba por mal olor, o por causa de los materiales que se arrojen en su predio o en la calle. En estos casos se observarán los reglamentos gubernativos.
Artículo 237
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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