ARTÍCULO 236. Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez o jueza que no sea quien deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada aquélla y resuelta la reclamación que ante él se hubiere formulado con arreglo a los artículos anteriores, se remitirán los autos al juez o jueza competente, los que se agregarán al expediente del juicio para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.
Artículo 236
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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