ARTÍCULO 290. En caso de que por enfermedad que lo impida o por circunstancias especiales de la persona que haya de comparecer no lo pudiere hacer, el personal del tribunal se trasladará al domicilio de aquel donde se efectuará la diligencia. Si no fuere posible su desahogo por causas no imputables a la absolvente, el juzgado proveerá lo conducente.
Artículo 290
TÍTULO SEXTO JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO V
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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