ARTÍCULO 347. La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores en los casos en que la ley le niegue ese valor, ni tampoco en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. El tribunal deberá razonar cuidadosamente la parte de su fallo en que haga aplicación de este artículo.
Artículo 347
TÍTULO SEXTO JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO V
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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