ARTÍCULO 491. El juzgado ante quien se tramite una sucesión recabará del Departamento del Registro Público de la Propiedad y del Notariado, así como de la Oficina del Registro Público de la Propiedad del correspondiente Distrito, la información de si en sus registros tienen noticia de que la persona autora de la herencia haya otorgado testamento y en su caso la remisión del mismo. Hecho lo anterior, el juzgado citará a audiencia en la que declarará herederas a las personas que hayan comprobado su parentesco con la o el autor de la sucesión de acuerdo al Código Civil, o a las que hayan sido designadas con ese carácter en el testamento, teniéndose como albacea a la persona propuesta por los herederos o a la designada en la disposición testamentaria. En la misma audiencia aprobará el inventario y avalúo y el proyecto de partición de los bienes, adjudicándolos a las personas interesadas conforme a dicho convenio, ordenando remitir las constancias a la notaría pública para la protocolización correspondiente.
Artículo 491
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO IX PROCEDIMIENTO SUCESORIO ESPECIAL
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.