Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 490

TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO IX PROCEDIMIENTO SUCESORIO ESPECIAL

ARTÍCULO 490. En las sucesiones intestadas o testamentarias que se sometan a la tramitación aquí prevista, se observarán los siguientes requisitos:

I. Que las personas interesadas sean mayores de edad. Si entre estas existieren niños, niñas o adolecentes o personas mayores de edad con discapacidad mental o intelectiva, o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción, estas deberán estar debidamente representadas;

II. Que en los casos de intestado, la denuncia se firme por la totalidad de las y los presuntos herederos o sus representantes legítimos, expresando su reconocimiento entre sí y la propuesta para la designación de albacea. Asimismo, exhibirán las actas del estado civil que acrediten la defunción de la persona autora o autoras de la herencia y el entroncamiento de los comparecientes con éstos;

III. Cuando se tenga conocimiento de la existencia de un testamento y su contenido, a la denuncia se acompañará éste, así como el acta de defunción de la o el autor de la sucesión;

IV. Exhibirán inventario de los bienes firmado por las y los interesados, así como el avalúo expedido por la o el perito autorizado; y,

V. Presentarán el convenio de liquidación y partición del haber hereditario.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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