ARTÍCULO 514. Contra la ejecución de sentencias y convenios judiciales, no se admitirán más excepciones que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán, además la transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la novación, espera, quita, pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar en documento público, o privado reconocido judicialmente, o por confesión judicial, y se substanciarán en forma de incidente debiendo, en su caso, promoverse el reconocimiento judicial del documento privado o la confesión del contrario en el mismo escrito en que la excepción se haga valer.
Artículo 514
TÍTULO NOVENO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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